Habitación para el cónyuge supérstite

Puede ocurrir en la práctica que el cónyuge viudo se vea presionado por sus hijos mayores a vender el bien donde se encuentra viviendo, siendo este el hogar conyugal. Sin embargo, la ley le reconoce al cónyuge supérstite un derecho gratuito y vitalicio (de por vida) para continuar habitando el inmueble que compartía con su pareja.

La ley habla de cónyuges, y no de marido y mujer, por lo cual podría darse el caso de una u otra forma o incluso aceptando que puede haber parejas casadas del mismo sexo. De este modo, se incluyen diversas situaciones y se protegen de la misma manera.

Como consecuencia, el cónyuge supérstite podrá invocar este derecho que la ley le asegura con el fin de dilatar la partición para dicho inmueble, si sus hijos o algún acreedor lo pide.

En un principio lejano, este derecho no era reconocido y el cónyuge debía soportar la partición de todos los bienes. Posteriormente se lo tuvo en cuenta pero con ciertos límites. Un límite temporal de 10 años, donde pasado ese tiempo debía ser partido entre los herederos. Y otro límite que hacía al carácter del bien, donde también podía ser partido si no había sido construido o adquirido con fondos gananciales.

Además, podía ser obligado a pagar una contribución a los demás herederos por el uso de la vivienda. También se había establecido que al contraer nuevas nupcias se perdía dicho derecho.

En la actualidad, se ha evolucionado con respecto al mismo. La ley indica que para que sea efectivo es preciso que «el inmueble haya sido propiedad del causante», aunque también puede suceder que sea del cónyuge supérstite. Se da una situación compleja cuando existen otros bienes además de la vivienda sede del hogar conyugal con los que el cónyuge supérstite podría superar su necesidad de vivienda.

En conclusión, el cónyuge viudo podrá morar en un inmueble ajeno mientras viva y sin tener que pagar alguna compensación por su uso exclusivo.

derecho real de habitación para el cónyuge supérstite derecho real de habitación habitación para el cónyuge supérstite

No me casé, ¿heredo igual?

Esta situación ha traído complicaciones para la realidad que vivimos. Muchas parejas forman familias numerosas e incluso mantienen su convivencia por años y deciden no celebrar matrimonio.

Sucede que la unión convivencial no modifica el estado civil, por lo tanto, para la ley esa persona será «soltera». Distinto es el casamiento, que configura el estado civil de casado.

Es por esto que no se protege al conviviente como heredero legitimario, sino que solo se reconoce al cónyuge.

Entendemos que el hecho de inscribir la unión convivencial se asimila mucho al trámite de casamiento en el Registro Civil, sobre todo porque se deja constancia de la existencia y su duración que es lo más importante. Consideramos que la pareja que convive por mucho tiempo y además tiene hijos, importaría darle el mismo reconocimiento que si estuviese casado. Pero esto no es así para la ley.

Además, en la unión convivencial, los bienes de los cuales es titular uno, no corresponden al otro. Distinto es en el matrimonio donde existen bienes gananciales y propios.

La única forma de poder modificar esa disposición de la ley es a través del testamento. Sin embargo, para que sea válido deberá cumplir ciertos requisitos establecidos por ley.

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Indivisión hereditaria

¿Qué significa esto?

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Con la muerte del causante, los derechos y obligaciones se transmiten automáticamente a los herederos.

Si se trata de solo un heredero, la transmisión será de toda la herencia a ese único heredero. En cambio, si se trata de más de uno, a cada cual le corresponde una parte indivisa de la herencia, es decir, un porcentaje.

Esta claro que mientras todo sea de todos en un porcentaje, ninguno debe obstaculizar el libre ejercicio del derecho frente a los demás.

Las decisiones conservatorias respecto de los bienes de la herencia las puede tomar cualquiera de los herederos, porque se trata de evitar que se deterioren o perezcan por el transcurso del tiempo.

Para las decisiones administrativas y de disposición se requiere unanimidad de los herederos. Si existe disidencia o desacuerdo entre ellos, deberá decidir el juez en el caso.

Recién en la etapa de la partición se adjudicará la propiedad de uno o más bienes de la herencia a uno o más herederos.

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Heredero indigno

¿Qué es la indignidad?

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Se trata de un hecho que impide recibir la herencia por parte del heredero y se lo denomina indigno cuando el juez así lo ha declarado luego de haberse comprobado cualquiera de las situaciones que ampara el Código Civil y Comercial.

En esta circunstancia nos referimos al no reconocimiento de un hijo. Lo que significa que el heredero indigno -ascendiente/padre- no recibirá ningún bien que deje el causante -hijo-, salvo que haya existido posesión de estado.

La posesión de estado implica, en la práctica, construir y formar un vínculo familiar con una persona sin que haya sido determinado legalmente en un documento de antemano.

La herencia

¿Qué se puede hacer con la herencia? Consiste en una decisión que deberá tomar el heredero con entera libertad por el TODO de la herencia y no debe ser a cambio de algo.

ACEPTARLA: El heredero tiene 10 años para aceptarla, de lo contrario, su silencio implica renuncia. Si ejerce actos que implican la voluntad de recibir la herencia, de manera tácita la ley entiende que estaría aceptando la herencia.

Si fallece sin haberla aceptado, ese derecho se transmite a sus herederos.

RENUNCIARLA: El heredero puede renunciar a la herencia siempre que no la haya aceptado. Debe cumplir con la formalidad de ser plasmada en escritura pública.

El heredero se puede arrepentir de renunciar a la herencia pero para aceptarla debe continuar vigente el plazo de 10 años de aceptación. Además, la herencia no debe ser aceptada por los demás herederos y en caso de vacancia, no debe estar en posesión del Estado.

CEDERLA: El heredero puede ceder mediante un contrato de cesión de herencia y su correspondiente escritura pública, los derechos y obligaciones transmitidos por el fallecimiento del causante, a un tercero. Sin embargo, no todo se transmite por cesión. No comprende, salvo acuerdo en contrario:

 a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero;

b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión;

c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia.


¿Cómo la reclamo?

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Para exigir la herencia debemos presentarnos y ser patrocinados por un abogado.

En primer lugar, debemos ser legitimarios. ¿Qué es eso? La ley reconoce a ciertas personas la posibilidad de reclamar o accionar ante la justicia en estos casos. Sólo podrán ser los ascendientes, descendientes o el cónyuge, en principio, y si se tratare de una sucesión sin testamento.

En segundo lugar, debemos presentar prueba del vínculo existente con el causante. El juez debe tener por acreditado que realmente se trata de un ascendiente, descendiente o cónyuge.

Demostrar los bienes de los cuales es titular el causante para determinar el contenido de la herencia y posteriormente realizar la partición de los mismos entre los herederos.